El divorcio

El divorcio supone la disolución del vínculo marital, y la posibilidad de regresar a casarse en el orden civil. Implica la extinción del régimen de los derechos y obligaciones que se producen en el instante del matrimonio, a salvedad (por cuanto en nuestro ordenamiento no existe diferencia alguna entre los hijos maritales y los extra maritales) de las relativas a los hijos de los dos cónyuges.

La materia ha sufrido cambios substanciales en los últimos tiempos. De este modo, por Ley 15/2005, de ocho de julio, se procedió a alterar el Código Civil y la LECiv, eliminándose como requisitos para el divorcio el cumplimiento de las causas legales existentes hasta el instante y se dejó que se pudiera pedir el divorcio a los 3 meses de la celebración del matrimonio sin precisar separarse anteriormente ni de aducir causa alguna. (De ahí la denominación popular de «divorcio exprés»).

Pueden distinguirse 2 formas de comienzo en el proceso de divorcio, en atención al grado conforme existente entre los cónyuges:

Divorcio de mutuo acuerdo: se genera cuando lo piden los dos cónyuges o bien uno con el permiso del otro, siendo requisitos precisos el trascurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la presentación de un acuerdo regulador así como la interposición de la demanda.
Divorcio contencioso: tiene sitio cuando lo pide un solo cónyuge o bien, cuando, pidiéndolo los 2 no hay pacto sobre el contenido del acuerdo regulador. Es preciso que hayan pasado cuando menos tres meses desde la celebración del matrimonio, y que la parte conyugal que interponga la demanda la acompañe de una solicitud de las medidas terminantes que deben regular los efectos del divorcio.
En lo que se refiere a la legitimación, se cree que ostentan legitimación activa para interponer la acción del divorcio, de conformidad con lo establecido en elArt. ochenta y seis ,Código Civil, los 2 cónyuges, mas si ciertos 2 se halla incapacitado, puede ejercitar la acción de divorcio su representante legal, como de esta manera se recoge en la TS, Sala de lo Civil, n.º 625/2011, de 21/09/2011, Rec. 1491/2008. Sin embargo, se dictaminará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la manera de celebración del matrimonio, a solicitud de uno solo de los cónyuges, de los dos o bien de uno con el permiso del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias demandados en el Art. ochenta y uno ,Código Civil.

Existen 2 causas que extinguen la acción del divorcio (Art. ochenta y ocho ,Código Civil):

La muerte de cualquiera de los cónyuges (o bien la declaración de fallecimiento) va a hacer que se extinga la acción sea como fuere la fase procesal en la que se encuentre el procedimiento.
La reconciliación, que va a suponer la reanudación de la convivencia marital.
Respecto de las medidas temporales (que, por predisposición de los Art. ciento dos-ciento seis ,Código Civil son aplicables tanto a las demandas de divorcio como de separación), resulta que aceptada la demanda, el Juez, a falta conforme de los dos cónyuges, adoptará, con audiencia de estos, las medidas siguientes:

Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges deben quedar los sujetos a la patria potestad de los dos y tomar las disposiciones apropiadas conforme con lo establecido en el Código y, particularmente, la manera en que el cónyuge que no ejercite la guarda y custodia de los hijos va a poder cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y sitio en que va a poder comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.
Determinar, teniendo presente el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges debe seguir en el empleo de la residencia familiar y además, anterior inventario, los recursos y objetos del ajuar que prosiguen en esta y los que se tiene que llevar el otro cónyuge, como asimismo las medidas cautelares recomendables para preservar el derecho de cada uno de ellos.
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y contar con las garantías, depósitos, retenciones o bien otras medidas cautelares recomendables, a fin de asegurar la eficiencia de lo que por estos conceptos un cónyuge tenga que abonar al otro.
Indicar, atendidas las circunstancias, los recursos gananciales o bien comunes que, anterior inventario, se deban dar a uno o bien otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y predisposición, como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los recursos comunes o bien parte de ellos que reciban y los que adquieran en adelante.
Determinar, en su caso, el régimen de administración y predisposición de aquellos recursos privativos que por capitulaciones o bien escritura pública estuviesen singularmente perjudicados a las cargas del matrimonio.
La sentencia de divorcio (Art. ochenta y nueve ,Código Civil) es constitutiva. Exactamente la misma generará efectos desde el instante en que adquiera solidez, afectando a las partes y a los terceros que la conozcan. Exactamente la misma producirá una serie de efectos directos y también indirectos, entre aquéllos que resaltan la disolución del matrimonio, la disolución del régimen económico marital, la restauración por las unas partes de la opción de poder regresar a festejar un nuevo matrimonio y la desaparición de presunción de paternidad. Resulta conveniente en este sentido atender a lo establecido en la TS, Sala de lo Civil, n.º 106/2010, de 17/03/2010, Rec. 864/2006. La sentencia de divorcio se comunicará de oficio al registro civil donde conste anotado el matrimonio.

Por último es necesario apuntar que los Art. noventa-ciento uno ,Código Civil, en tanto regulan los efectos comunes a la nulidad, la separación y el divorcio, son como resulta lógico aplicables en su integridad a la corporación. Entre aquéllos merecen destacarse, por su transcendencia, los relativos al acuerdo regulador; este va a deber pronunciarse, por lo menos, sobre las próximas cuestiones:

El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de los dos cónyuges, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva frecuentemente con ellos.
Si se considera preciso, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo presente, siempre y en todo momento, el interés de aquéllos.
La atribución del empleo de la residencia y ajuar familiar.
La contribución a las cargas del matrimonio y comestibles, como sus bases de actualización y garantías en su caso.
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
La fijación de pensión compensatoria, en su caso, a uno de los cónyuges.
En este sentido, el Juez o bien las partes van a poder establecer las garantías reales o bien personales que requiera el cumplimiento del acuerdo.

La tutela

Charlamos de las obligaciones, deberes y funciones de la tutela. Recordemos que estamos frente a una de las instituciones de protección que nos da nuestro marco jurídico.

¿Por qué razón recordamos la incapacitación? Puesto que por ser una de las 2 circunstancias en las que una persona puede ser tutelada. La incapacitación judicial vía sentencia da a la persona la protección de la tutela.

La otra circunstancia es ser menor, no independizado y no estar bajo la potestad parental. El día de hoy hacemos un repaso por las personas que pueden ser tutores. Y las obligaciones y deberes del mismo.

La tutela, ¿quién puede ejercerla?
Antes de nada rememorar que es la autoridad judicial la que debe nombrar al tutor.

El tutor va a tomar posesión del cargo frente al Juzgado eficiente. Y este va a hacer las funciones de supervisión de las actuaciones del tutor. Quién puede ejercer la tutela viene definido por nuestro Código Civil.

En exactamente el mismo se señala sobre qué personas puede o bien ha de recaer esa responsabilidad. Así el Código Civil es claro. Puede ser una persona propuesta por el propio tutelado.

El cónyuge que comparta vida con la persona a tutelar. Los progenitores de la persona necesitada de la tutela. En su defecto, aquella o bien aquellas personas que designaron en sus últimas voluntades. El Juez va a poder escoger asimismo entre los descendientes, ascendentes o bien hermanos de la persona a tutelar.

El orden en el que hemos ido nombrando a los posibles tutores no es antojadizo. De entrada es el marcado por nuestro Código Civil. Aunque le Juez puede trastocar exactamente el mismo si a la vista del contexto y condiciones del tema de esta manera lo estima adecuado. Imaginemos ahora que estamos en una Comunidad Autónoma en la que el Código Civil no es la regla de aplicación.

Cada una de ellas establece un orden de preferencia. Por servirnos de un ejemplo en ciertos lugares la primera opción no se contempla. La persona a tutelar no puede designar o bien plantear un tutor.

Es obligatorio admitir un cargo de tutor
Claro al decir que es el Juez el que lo nombra más de uno va a haber pensado «no hay escapatoria». Puesto que es de esta forma a menos que se den causas determinadas que puedan impedir el ejercicio de la tutela por el designado. Obviamente una de ellas sería la edad. Que posible tutor y tutelado tengan un historial de enfrentamientos pertinaz. Las contrariedades que por motivo de su profesión puedan entorpecer la tarea de tutor. Estas circunstancias podrían permitir al designado abandonar a la tutela. O bien aun abandonar tras haberla admitido, lo que es conocido como remoción de tutela.

Otra circunstancia que a veces se da es la ausencia de persona susceptible de ser designada en el ambiente familiar. En esos caso el Juez va a deber designar a una persona jurídica, así sea pública o bien privada no lucrativo que sea capaz de aceptar la tutela de forma satisfactoria.

Las obligaciones del tutor para con el incapacitado
Si pensamos en las obligaciones del tutor la de cuidado y comestibles al tutelado son las primeras que nos van a venir a la cabeza. Prácticamente se puede decir que esas lo son de cajón. Mas hay otras funciones que se deben rememorar como una parte de la función de la tutela. Cuestiones que al aceptar el encargo del Juez de tutelar a esa persona se aceptan. Sin embargo el Juez siempre y en toda circunstancia recuerda al tutor exactamente las mismas y lo que acarrean. Son las que siguen:

el tutor debe rendir cuentas de la tutela frente al Juzgado o bien Tribunal. Se trata de una rendición de cuentas tanto de la materia económica, como de los datos y cuestiones de su administración. Se va a hacer una vez por año, en esa rendición de cuentas se debe informar con detalles de los cambios relevantes en la persona tutelada. Estado de salud, si prosigue radicando en exactamente el mismo sitio. Cuestiones de la situación personal del tutelado y/o familiar, una de las obligaciones del tutor es el deber de educación para el tutelado. Suministrar una capacitación integral acorde a la edad y situación, como administrador del tutelado responde de los daños que su actuación pueda derivar. Debe actuar puesto que con la buena diligencia de un administrador, tiene por esta razón la obligación de hacer inventario de los recursos y patrimonio del tutelado. Para esto se le conceden un par de meses desde el momento en que toma posesión del cargo. dicho inventario tiene que entregarlo al Juzgado o bien Tribunal eficiente. Debe reunir en exactamente el mismo, recursos, créditos, cargas y deudas, en su rendición de cuentas anula va a deber informar de la coyuntura económica del tutelado, al concluir la tutela debe presentar una rendición final de cuentas. Tiene un plazo de 3 meses desde el cese o bien finalización de la tutela.
Obligación de solicitar autorización judicial
En el ejercicio de la tutela el tutor debe en ciertos actos solicitar autorización judicial. Esto es de este modo por la garantía de protección cara el tutelado de los órganos judiciales. Por este motivo solicitará exactamente la misma y el Juzgado o bien Tribunal va a decidir siempre y en todo momento en el interés del tutelado. Siendo de esta forma las cosas de ser preciso o bien útil para este se concederá exactamente la misma. ¿Qué actos precisan de la autorización judicial? Los que prosiguen por ejemplo:

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enajenación de bienes raíces, establecimientos mercantiles. Los derechos de propiedad tanto intelectual como industrial. Y de otros recursos de gran valor que conformen una parte del patrimonio del tutelado, y al mismo tiempo objeto de la tutela. Acá se extiende a gravar cualquiera de estos recursos nombrados, asimismo la enajenación de derechos reales sobre los precedentes, y como es natural la renuncia a exactamente los mismos,
solicitará autorización judicial para enajenar o bien gravar valores. Acciones o bien otras participaciones sociales del tutelado,
para la renuncia a créditos, las renuncias a donaciones, legados o bien herencias. Para la aceptación de legados y donaciones onerosas o bien modales, dar y tomar dinero a crédito o bien en préstamo. Salvo cuando se de dedique a financiar la adquisición de recursos,
en el caso de existir inmuebles en el objeto de la tutela no va a poder alquilar exactamente los mismos en plazos superiores a 15 años sin autorización judicial, acreditar o bien prestar fianzas a terceros. O bien formar derechos de garantía en frente de obligaciones que sean extrañas al tutelado, para adquirir la condición de asociado en sociedades sin restricción de la responsabilidad personal de aquellos que formen una parte de exactamente las mismas. O bien para formar, disolver, fusionar o bien escindir este género de sociedades, respecto de los recursos o bien derechos del tutelado, va a deber solicitar autorización para abandonar, asentir a demanda, renunciar o bien consentir en cuestiones sobre exactamente los mismos, para la cesión a terceros de créditos del tutelado contra el tutor. O bien para la adquisición a título oneroso de créditos de terceros contra su tutelado, y solicitar a servicios digitales la cancelación de cuentas de su tutelado.

Artículo 23 del Código Civil

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:

a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.

c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 64 del Código Civil

Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

Artículo 22 del Código Civil

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.

Artículo 103 del Código Civil

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Artículo 20 del Código Civil

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.

c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

2. La declaración de opción se formulará:

a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

Artículo 21 del Código Civil

1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.

2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.

3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:

a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.

b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.

c) El representante legal del menor de catorce años.

d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.