El divorcio supone la disolución del vínculo marital, y la posibilidad de regresar a casarse en el orden civil. Implica la extinción del régimen de los derechos y obligaciones que se producen en el instante del matrimonio, a salvedad (por cuanto en nuestro ordenamiento no existe diferencia alguna entre los hijos maritales y los extra maritales) de las relativas a los hijos de los dos cónyuges.

La materia ha sufrido cambios substanciales en los últimos tiempos. De este modo, por Ley 15/2005, de ocho de julio, se procedió a alterar el Código Civil y la LECiv, eliminándose como requisitos para el divorcio el cumplimiento de las causas legales existentes hasta el instante y se dejó que se pudiera pedir el divorcio a los 3 meses de la celebración del matrimonio sin precisar separarse anteriormente ni de aducir causa alguna. (De ahí la denominación popular de «divorcio exprés»).

Pueden distinguirse 2 formas de comienzo en el proceso de divorcio, en atención al grado conforme existente entre los cónyuges:

Divorcio de mutuo acuerdo: se genera cuando lo piden los dos cónyuges o bien uno con el permiso del otro, siendo requisitos precisos el trascurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la presentación de un acuerdo regulador así como la interposición de la demanda.
Divorcio contencioso: tiene sitio cuando lo pide un solo cónyuge o bien, cuando, pidiéndolo los 2 no hay pacto sobre el contenido del acuerdo regulador. Es preciso que hayan pasado cuando menos tres meses desde la celebración del matrimonio, y que la parte conyugal que interponga la demanda la acompañe de una solicitud de las medidas terminantes que deben regular los efectos del divorcio.
En lo que se refiere a la legitimación, se cree que ostentan legitimación activa para interponer la acción del divorcio, de conformidad con lo establecido en elArt. ochenta y seis ,Código Civil, los 2 cónyuges, mas si ciertos 2 se halla incapacitado, puede ejercitar la acción de divorcio su representante legal, como de esta manera se recoge en la TS, Sala de lo Civil, n.º 625/2011, de 21/09/2011, Rec. 1491/2008. Sin embargo, se dictaminará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la manera de celebración del matrimonio, a solicitud de uno solo de los cónyuges, de los dos o bien de uno con el permiso del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias demandados en el Art. ochenta y uno ,Código Civil.

Existen 2 causas que extinguen la acción del divorcio (Art. ochenta y ocho ,Código Civil):

La muerte de cualquiera de los cónyuges (o bien la declaración de fallecimiento) va a hacer que se extinga la acción sea como fuere la fase procesal en la que se encuentre el procedimiento.
La reconciliación, que va a suponer la reanudación de la convivencia marital.
Respecto de las medidas temporales (que, por predisposición de los Art. ciento dos-ciento seis ,Código Civil son aplicables tanto a las demandas de divorcio como de separación), resulta que aceptada la demanda, el Juez, a falta conforme de los dos cónyuges, adoptará, con audiencia de estos, las medidas siguientes:

Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges deben quedar los sujetos a la patria potestad de los dos y tomar las disposiciones apropiadas conforme con lo establecido en el Código y, particularmente, la manera en que el cónyuge que no ejercite la guarda y custodia de los hijos va a poder cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y sitio en que va a poder comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía.
Determinar, teniendo presente el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges debe seguir en el empleo de la residencia familiar y además, anterior inventario, los recursos y objetos del ajuar que prosiguen en esta y los que se tiene que llevar el otro cónyuge, como asimismo las medidas cautelares recomendables para preservar el derecho de cada uno de ellos.
Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y contar con las garantías, depósitos, retenciones o bien otras medidas cautelares recomendables, a fin de asegurar la eficiencia de lo que por estos conceptos un cónyuge tenga que abonar al otro.
Indicar, atendidas las circunstancias, los recursos gananciales o bien comunes que, anterior inventario, se deban dar a uno o bien otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y predisposición, como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los recursos comunes o bien parte de ellos que reciban y los que adquieran en adelante.
Determinar, en su caso, el régimen de administración y predisposición de aquellos recursos privativos que por capitulaciones o bien escritura pública estuviesen singularmente perjudicados a las cargas del matrimonio.
La sentencia de divorcio (Art. ochenta y nueve ,Código Civil) es constitutiva. Exactamente la misma generará efectos desde el instante en que adquiera solidez, afectando a las partes y a los terceros que la conozcan. Exactamente la misma producirá una serie de efectos directos y también indirectos, entre aquéllos que resaltan la disolución del matrimonio, la disolución del régimen económico marital, la restauración por las unas partes de la opción de poder regresar a festejar un nuevo matrimonio y la desaparición de presunción de paternidad. Resulta conveniente en este sentido atender a lo establecido en la TS, Sala de lo Civil, n.º 106/2010, de 17/03/2010, Rec. 864/2006. La sentencia de divorcio se comunicará de oficio al registro civil donde conste anotado el matrimonio.

Por último es necesario apuntar que los Art. noventa-ciento uno ,Código Civil, en tanto regulan los efectos comunes a la nulidad, la separación y el divorcio, son como resulta lógico aplicables en su integridad a la corporación. Entre aquéllos merecen destacarse, por su transcendencia, los relativos al acuerdo regulador; este va a deber pronunciarse, por lo menos, sobre las próximas cuestiones:

El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de los dos cónyuges, el ejercicio de esta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva frecuentemente con ellos.
Si se considera preciso, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo presente, siempre y en todo momento, el interés de aquéllos.
La atribución del empleo de la residencia y ajuar familiar.
La contribución a las cargas del matrimonio y comestibles, como sus bases de actualización y garantías en su caso.
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
La fijación de pensión compensatoria, en su caso, a uno de los cónyuges.
En este sentido, el Juez o bien las partes van a poder establecer las garantías reales o bien personales que requiera el cumplimiento del acuerdo.